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El Derecho Escrito
Balanza de la justicia junto a documentos legales sobre un escritorio de madera, simbolizando el equilibrio entre la inadmisión y la subsanación procesal.

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La falta de MASC como requisito de procedibilidad: entre la inadmisión y la subsanación

Por Juan Contera Miranda 24 min de lectura

La exigencia de negociación previa ha abierto una controversia sobre los límites de la inadmisión y el alcance de la subsanación. Su análisis requiere distinguir el cumplimiento material del requisito, su acreditación documental y las garantías de acceso a la jurisdicción.

I. Introducción

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025), la exigencia de intentar una negociación previa a la demanda ha suscitado dudas acerca del alcance y rigor con el que debe examinarse este nuevo requisito de procedibilidad.

La relevancia práctica de la cuestión trasciende la mera discrepancia interpretativa sobre el alcance de la norma. La forma en que se interpreten y apliquen las exigencias relativas al intento de negociación y a su acreditación puede condicionar el propio acceso a la jurisdicción y, en determinados supuestos, llegar a determinar la pérdida definitiva de la acción ejercitada. De ahí que la delimitación de los supuestos que justifican la inadmisión y de aquellos en los que procede conceder un trámite de subsanación constituya una cuestión de indudable actualidad y relevancia práctica.

La incertidumbre no ha sido despejada por la práctica judicial posterior. Antes al contrario, los criterios de unificación adoptados desde la entrada en vigor de la reforma muestran soluciones abiertamente divergentes sobre una cuestión tan esencial como la subsanabilidad de la falta de mención del MASC en la propia demanda. Esta disparidad persiste incluso en los criterios más recientes adoptados por distintas Audiencias Provinciales: la Audiencia Provincial de Barcelona considera subsanable dicha omisión, mientras que la Audiencia Provincial de Valencia mantiene expresamente la solución contraria. [11–12]

El problema se sitúa, así, en la intersección entre la finalidad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como instrumentos dirigidos a favorecer una solución consensuada de las controversias y las garantías que protegen el acceso a la jurisdicción. La cuestión central no reside únicamente en determinar si el requisito ha sido cumplido, sino también en precisar qué consecuencias deben derivarse de su falta de acreditación, de una acreditación defectuosa o de la omisión de determinados extremos en la demanda.

Este artículo examina la subsanabilidad del requisito de procedibilidad a partir de la finalidad de la norma, los distintos criterios interpretativos existentes y los principios de proporcionalidad y pro actione, con el propósito de delimitar la respuesta procesal que corresponde en cada supuesto y determinar hasta dónde puede llegar la inadmisión sin convertir una exigencia formal en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de la acción.

II. Finalidad del requisito de negociación previa

La exigencia de un intento de negociación previo responde a una finalidad sustantiva: favorecer que las partes exploren una solución consensuada antes de acudir a la jurisdicción y evitar que el proceso judicial constituya necesariamente el primer cauce de tratamiento de la controversia. El requisito de procedibilidad no se agota, por tanto, en la realización de una formalidad previa, sino que pretende garantizar que haya existido una oportunidad real de negociación.

Precisamente por ello, la cuestión de la subsanabilidad exige partir de la distinción entre el cumplimiento material del intento de negociación y su acreditación procesal.

El artículo 10 LO 1/2025 establece la necesidad de documentar el intento de negociación, mientras que los artículos 264.4 y 399.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) regulan, respectivamente, los documentos que deben acompañar a la demanda y la descripción de la negociación realizada. Por su parte, el artículo 403.2 LEC contempla la inadmisión de la demanda cuando no se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad legalmente exigidos. El problema consiste, por tanto, en determinar qué defectos afectan al propio presupuesto procesal y cuáles inciden únicamente en su acreditación o descripción, de modo que puedan ser objeto de subsanación. [1–2]

La amplitud de las formas de negociación admitidas por la LO 1/2025 aconseja, además, evitar una concepción excesivamente formalista del requisito. La finalidad de la norma no parece depender de la utilización de una concreta fórmula documental, sino de que haya existido una actividad previa dirigida efectivamente a abordar la controversia y a ofrecer a las partes una oportunidad de alcanzar una solución consensuada. La ausencia de un burofax específicamente identificado como MASC no permite descartar, por sí sola, otras formas legalmente admisibles de negociación, siempre que pueda acreditarse que la actuación desarrollada respondía materialmente a la finalidad perseguida por la norma. [1]

Esta perspectiva permite comprender por qué la cuestión de la subsanación no puede resolverse exclusivamente atendiendo a la forma en que se documentó la negociación. La respuesta procesal debe guardar relación con la función que el requisito pretende cumplir y con la posibilidad de comprobar si esa finalidad fue efectivamente satisfecha antes de acudir a los tribunales.

III. Subsanabilidad del requisito: criterios interpretativos

Los criterios examinados permiten identificar una primera distinción relevante: la ausencia de negociación previa no puede equipararse a la falta o insuficiencia de su acreditación. Si ninguna actividad negociadora se desarrolló antes de la presentación de la demanda, el intento de MASC iniciado con posterioridad no subsana la carencia originaria, pues se trataría de un cumplimiento extemporáneo del presupuesto procesal. Por el contrario, cuando la negociación tuvo efectivamente lugar antes de la demanda, pero su existencia, contenido o circunstancias no han quedado suficientemente acreditados, la subsanación puede dirigirse a justificar un hecho ya producido, sin alterar el momento en que se cumplió el requisito. [8–14]

La dificultad aparece cuando el defecto no consiste únicamente en una acreditación insuficiente, sino en la omisión del propio relato de la actividad negociadora en la demanda. Es precisamente en este punto donde los acuerdos y criterios adoptados desde la entrada en vigor de la LO 1/2025 evidencian una considerable falta de uniformidad.

En una primera línea favorable a la subsanación, la Junta de Jueces de los Juzgados de Alcázar de San Juan, de 2 de abril de 2025, acordó que, cuando no se aportase con la demanda la documentación prevista en el artículo 264.4 LEC y tampoco se concretasen los datos a los que se refiere el artículo 399.3 LEC, debía requerirse su subsanación. Ello con el límite de que esta se refiera a la acreditación de un intento de negociación previo a la demanda y no posterior, en cuyo caso resultaría insubsanable por extemporáneo. [8]

Otros órganos adoptaron, sin embargo, una posición más restrictiva. La Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de los Juzgados de Ponferrada, de 8 de mayo de 2025, distingue expresamente entre el «MASC omitido» y el «defecto de su acreditación», de tal suerte que considera subsanables la falta de acreditación documental y determinadas deficiencias de los documentos presentados, pero condiciona esa posibilidad a que la demanda haga referencia al proceso negociador previamente desarrollado, disponiendo su inadmisión cuando no exista tal mención. [9]

En la misma orientación se sitúan los criterios orientadores aprobados por los Magistrados de Primera Instancia y de los Juzgados Hipotecarios de Madrid en la Junta de 26 de septiembre de 2025, que consideran insubsanable el incumplimiento del artículo 399.3 LEC cuando la demanda no hace mención al MASC previo (criterio 3º), mientras que admiten subsanar la aportación documental cuando la demanda sí refiere, aunque sea sucintamente, la existencia de un proceso negociador (criterio 4º). [10]

Estas divergencias adquieren especial relevancia al comparar los criterios posteriormente adoptados por las Audiencias Provinciales de Barcelona y Valencia, llamados precisamente a orientar la resolución de los recursos de apelación en esta materia.

Los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de octubre de 2025, adoptados por unanimidad en reunión de los Presidentes y Presidentas de sus Secciones Civiles y expresamente motivados por los recursos de apelación entonces pendientes de resolución, se pronuncian de manera inequívoca a favor de la subsanabilidad:

La falta de mención en la demanda al proceso de negociación previo o a su imposibilidad (art. 399.3 LEC) y/o la falta de aportación de la acreditación del intento de MASC o de su finalización sin acuerdo o de la declaración responsable de la imposibilidad llevarlo a cabo (art. 264.4 LEC) son subsanables. A este fin, deberá requerirse la parte para que proceda a su subsanación en un breve plazo, con apercibimiento de inadmisión para el caso de no ser cumplimentado; en el bien entendido que cabrá subsanar la falta de mención o de acreditación documental pero no la ausencia de un intento de actividad negociadora previa que reúna los requisitos legalmente exigidos.

Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de octubre de 2025, criterio 11.º. [11]

Frente a esta solución, los Criterios de unificación para recursos de apelación sobre aplicación e interpretación de los MASC, aprobados por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia el 15 de junio de 2026 —y que complementan los ya adoptados en noviembre de 2025—, establecen expresamente el criterio contrario: [12]

La falta de mención en la demanda del MASC no es subsanable. Únicamente es subsanable la justificación de haber desarrollado la negociación. Es subsanable la acreditación de la habitualidad en el uso entre partes de las comunicaciones telemáticas.

Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia, criterios de 15 de junio de 2026, apartado 7.º. [12]

La contraposición resulta especialmente significativa porque no afecta a la posibilidad de subsanar la inexistencia material del MASC —que, en términos generales, se rechaza—, sino a las consecuencias de un mismo defecto procesal cuando la negociación sí tuvo lugar: la ausencia de su mención en la demanda. Allí donde Barcelona impone un requerimiento previo de subsanación, Valencia considera la omisión insubsanable. La respuesta a una cuestión que puede determinar la propia admisión de la demanda depende así, en el momento actual, del criterio interpretativo seguido por el órgano judicial llamado a conocer del asunto.

Esta disparidad permite apreciar con especial claridad la situación de incertidumbre jurídica generada durante los primeros meses de aplicación de la reforma: los acuerdos persiguen precisamente homogeneizar la respuesta judicial en sus respectivos ámbitos territoriales, pero su comparación revela que la pretendida uniformidad interna coexiste con soluciones distintas entre territorios.

En este escenario de criterios divergentes, la jurisprudencia comienza también a ofrecer pronunciamientos que permiten apreciar la relevancia práctica de esta distinción y, en particular, la improcedencia de equiparar la falta de acreditación de una actuación negociadora previa con su inexistencia. El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, 48/2025, de 18 de julio, ante las dudas suscitadas sobre la dirección de correo electrónico empleada para remitir una oferta vinculante confidencial, consideró que la decisión de archivo directo era precipitada al no haber permitido previamente su subsanación:

En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación. De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea. Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación.

AAP Alicante, Sección 8.ª, 48/2025, de 18 de julio, F.J. 2.º [5]

La cuestión no afectaba en ese caso a la inexistencia de una actuación negociadora anterior a la demanda, sino a la identificación y acreditación del canal mediante el que aquella actuación se había producido. La subsanación permitía, por tanto, aclarar una circunstancia relevante para valorar el cumplimiento de un requisito que, en principio, podía haber sido satisfecho antes de iniciar el proceso.

Un problema distinto surge cuando las actuaciones realizadas antes de la demanda están documentadas, pero se discute si pueden calificarse jurídicamente como un verdadero intento de negociación a efectos del artículo 5 LO 1/2025. En estos supuestos, la cuestión no es estrictamente documental, sino que exige determinar si la actividad desarrollada presenta una finalidad y un contenido susceptibles de satisfacer el requisito de procedibilidad y si existe correspondencia entre aquella actividad, las partes intervinientes y el objeto del litigio posterior.

De este modo, pueden distinguirse al menos tres situaciones con consecuencias procesales diferentes:

  1. 1.º La inexistencia de cualquier intento negociador previo.
  2. 2.º La existencia de una negociación anterior cuya acreditación o descripción presenta defectos.
  3. 3.º La existencia de actuaciones documentadas cuya naturaleza como MASC debe ser objeto de valoración jurídica.

Mientras el primer supuesto afecta al cumplimiento material del presupuesto procesal, los dos últimos plantean, en distinta medida, problemas de acreditación o calificación que pueden requerir una respuesta menos gravosa que la inadmisión inmediata.

Desde esta perspectiva, el trámite de subsanación cobra especial relevancia cuando permita al órgano judicial comprobar si el requisito estaba materialmente cumplido en el momento de interponerse la demanda, sin convertir la subsanación en una vía para realizar por primera vez el MASC una vez iniciado el proceso. Dicho de otro modo, subsanar no significa cumplir extemporáneamente el requisito, sino acreditar o completar la información necesaria para verificar un cumplimiento que ya se produjo.

La cuestión más controvertida reside, por tanto, en determinar si esta lógica debe extenderse también a los supuestos en los que la demanda omite por completo el relato de la negociación. El criterio favorable a la subsanación encuentra apoyo en una concepción funcional del requisito y en la posibilidad de que el trámite permita comprobar posteriormente una actividad negociadora realmente desarrollada. El criterio contrario considera que la exigencia de describir la negociación forma parte de las condiciones legales de acceso al proceso y que su omisión impide tener por cumplido el presupuesto en los términos exigidos por la LEC. La antes expuesta divergencia entre los criterios de Barcelona y Valencia constituye, a día de hoy, una expresión particularmente clara de ambas interpretaciones. [11–12]

Desde una perspectiva interpretativa, la solución no se reduce a decidir si un defecto es formal o material. Exige determinar qué función cumple la exigencia omitida, si el requisito estaba efectivamente cumplido al tiempo de presentar la demanda y si la corrección posterior permite al órgano judicial verificar ese cumplimiento sin alterar la finalidad de la norma. Sobre esta cuestión inciden, además, el derecho de acceso a la jurisdicción y los principios de proporcionalidad y pro actione, que deben ser examinados a la hora de determinar cuándo la inadmisión constituye una consecuencia justificada y cuándo procede ofrecer una oportunidad de subsanación.

IV. Acceso a la jurisdicción, proporcionalidad y principio pro actione

La ausencia de una respuesta uniforme en los criterios de unificación hace especialmente relevante acudir al marco general que proporciona el derecho de acceso a la jurisdicción y la doctrina constitucional sobre subsanación.

La distinción entre el incumplimiento material del requisito y los defectos relativos a su acreditación debe completarse con las garantías derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción. El artículo 403.2 LEC debe interpretarse conjuntamente con los artículos 231 y 404.2.2.º LEC, relativos a la subsanación de defectos procesales, y con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que impide rechazar por motivos formales una pretensión cuando el defecto sea susceptible de subsanación. [2, 4]

El marco constitucional de esta cuestión lo encontramos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. [3] En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva impide cerrar el proceso por defectos susceptibles de subsanación y que, para que una inadmisión resulte compatible con este derecho, el requisito incumplido debe ser insubsanable o, siendo subsanable, no haber sido corregido pese a haberse ofrecido la posibilidad de hacerlo. [6]

La STC 163/2016, de 3 de octubre, recuerda además que los requisitos formales no constituyen fines autónomos, sino instrumentos al servicio de una finalidad legítima, precisando el alcance del principio pro actione en materia de acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

3. Para centrar el debate que se suscita en este recurso de amparo debemos precisar que la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de un proceso con todas las garantías lleva implícita, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una lesión de la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la denunciada vulneración produce como resultado inmediato la denegación del acceso a una resolución de fondo. Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos: “a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley. b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes”. 4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 4, “este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ”.

STC 163/2016, de 3 de octubre, FF.JJ. 3.º y 4.º [6]

Este criterio no supone relativizar el carácter preceptivo del MASC. El principio pro actione no permite considerar cumplido un requisito que materialmente no lo estaba, pero sí exige evitar que un defecto reparable en su acreditación produzca, sin más, el cierre del proceso. La respuesta judicial debe atender, por ello, a la finalidad perseguida por la exigencia, la entidad del defecto, la posibilidad efectiva de corregirlo y la diligencia observada por la parte. La jurisprudencia constitucional ha vinculado expresamente esta ponderación con la proporcionalidad entre el defecto cometido y la consecuencia procesal aplicada.

Esta distinción encuentra un apoyo particularmente expresivo en la STC 287/2005, de 7 de noviembre, aunque referida a un presupuesto procesal diferente —la representación—. El Tribunal Constitucional distingue allí entre la falta de acreditación de un presupuesto existente y su inexistencia material:

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto [...]. Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere.

STC 287/2005, de 7 de noviembre, F.J. 2.º [7]

Aunque referida a un presupuesto procesal distinto, la distinción resulta trasladable, en su lógica jurídica, a la cuestión aquí examinada: una cosa es que el presupuesto no exista y otra que, existiendo, su acreditación procesal resulte insuficiente. Aplicado al régimen de los MASC, ello permite diferenciar entre la falta efectiva de negociación previa, que no puede ser subsanada mediante una actuación posterior a la demanda, y aquellos defectos que únicamente impiden acreditar o valorar adecuadamente una negociación ya realizada. En estos últimos casos, cuando la finalidad de la norma puede alcanzarse sin perjuicio para la contraparte ni alteración de la posición procesal de las partes, la inadmisión inmediata exige una justificación especialmente rigurosa.

Esta cuestión adquiere particular relevancia cuando la acción está sometida a un plazo de caducidad. En estos supuestos, una decisión de inadmisión no supone únicamente retrasar el acceso al proceso, sino que puede comportar la pérdida definitiva de la posibilidad de ejercitar la acción. El riesgo es especialmente significativo cuando la actividad desarrollada antes de la demanda presenta elementos que podrían constituir un intento de negociación, pero su suficiencia como MASC o su acreditación son discutidas.

Así ocurrió en un caso real en el que trabajé, relativo al retracto de comuneros, cuyo ejercicio está sujeto a un plazo de caducidad de nueve días. Antes de la presentación de la demanda se habían intercambiado correos electrónicos y desarrollado diversas actuaciones dirigidas a formalizar la adquisición. La demanda recogía y acreditaba expresamente esta secuencia de actuaciones, pero no incluía un apartado específico relativo al cumplimiento del requisito de procedibilidad ni aportaba una comunicación en la que se hiciera constar expresamente su consideración como MASC.

La controversia se centraba, por tanto, en determinar si las actuaciones desarrolladas antes de la demanda podían calificarse como una negociación directa jurídicamente idónea a efectos de la LO 1/2025 y si existía suficiente correspondencia entre aquella actividad, las partes intervinientes y el objeto del posterior litigio. Con carácter subsidiario, se interesaba la posibilidad de subsanar cualquier defecto relativo a la acreditación o descripción del intento negociador.

Sin embargo, el juzgado inadmitió la demanda de plano, sin conceder previamente a la parte demandante un plazo para subsanar o aclarar el eventual defecto apreciado. La decisión adquiere especial relevancia por las consecuencias que podía producir en una acción sometida a un plazo de caducidad tan breve: si la actividad previa no fuera considerada suficiente para cumplir el requisito de procedibilidad y la inadmisión impidiera un nuevo ejercicio de la acción dentro del plazo disponible, la cuestión procesal podía traducirse en la pérdida definitiva de la acción.

En estos supuestos, el artículo 7 LO 1/2025 adquiere especial importancia, al regular los efectos del inicio del proceso negociador sobre los plazos de prescripción y caducidad. [1] La proximidad o el transcurso del plazo no eximen del cumplimiento del MASC, pero sí hacen especialmente relevante determinar con precisión qué actuaciones se realizaron antes de la demanda y qué consecuencias debe producir un eventual defecto de acreditación.

Cuando de esa valoración depende la supervivencia de la acción, la decisión entre inadmitir y conceder un trámite de subsanación deja de ser una cuestión meramente formal y adquiere una dimensión directamente vinculada al derecho de acceso a la jurisdicción.

V. Consideraciones finales

El análisis expuesto permite sostener que la exigencia de MASC como requisito de procedibilidad no debe convertirse en una barrera formal de acceso a la jurisdicción. La posibilidad de subsanar cobra especial relevancia cuando existan elementos que permitan apreciar que el intento de negociación se produjo antes de la demanda, pero su acreditación, descripción o encaje como MASC resulte incompleto o defectuoso. Corresponde, por tanto, distinguir entre la ausencia material del requisito —que no puede suplirse mediante una negociación iniciada después de la demanda— y los defectos relativos a su documentación o justificación, cuya corrección puede permitir verificar un cumplimiento que ya existía al tiempo de accionar.

De este modo, la respuesta procesal debe atender a las circunstancias concretas de cada caso. La valoración de si el requisito fue efectivamente cumplido exige un examen individualizado de la actividad desarrollada antes de la demanda, de sus intervinientes, de su objeto y de su correspondencia con la controversia posteriormente planteada. Cuando la carencia apreciada afecte al propio cumplimiento material del requisito, la subsanación no puede utilizarse para crear ex post un presupuesto que no existía. Cuando, por el contrario, exista una actividad negociadora previa y el defecto se refiera a su acreditación o a elementos susceptibles de corrección, la respuesta procesal deberá valorar la posibilidad de subsanación antes de acudir a la consecuencia más gravosa de la inadmisión. Esta distinción resulta, además, coherente con la doctrina constitucional que diferencia entre la inexistencia material de un presupuesto procesal y los defectos susceptibles de subsanación en su acreditación, y que exige ponderar la proporcionalidad entre la entidad del defecto y la consecuencia procesal anudada al mismo.

La disparidad de criterios existente —manifestada incluso entre los acuerdos más recientes de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Valencia sobre la subsanabilidad de la falta de mención del MASC en la demanda— evidencia que la cuestión continúa abierta y aconseja, entretanto, extremar la diligencia en la preparación de la demanda.

Siempre que el litigio esté sujeto al requisito de procedibilidad y no concurra una exclusión legal, resulta aconsejable realizar el MASC, documentarlo adecuadamente, describir expresamente en la demanda el proceso negociador y acompañar los documentos necesarios para acreditar su existencia y terminación. Esa documentación debería permitir identificar, al menos, a los intervinientes, el objeto de la controversia, las actuaciones o comunicaciones desarrolladas y la forma en que concluyó el intento, todo ello con respeto a las exigencias de confidencialidad previstas en el artículo 9 LO 1/2025. [1–2]

Especial cautela requieren las acciones sometidas a plazos de caducidad, en las que una decisión de inadmisión puede proyectarse más allá del propio proceso y hacer imposible un nuevo ejercicio de la acción. En estos supuestos, la interpretación del requisito debe coordinarse especialmente con sus efectos temporales y con las previsiones del artículo 7 LO 1/2025. La proporcionalidad de la respuesta procesal adquiere así una relevancia singular: cuanto más graves sean las consecuencias que la inadmisión pueda producir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, mayor importancia cobra distinguir entre la inexistencia del presupuesto procesal y un mero defecto susceptible de aclaración o subsanación.

En definitiva, el requisito de procedibilidad debe cumplir su finalidad —favorecer una solución negociada antes de acudir a los tribunales— sin transformarse en un obstáculo puramente formal para el ejercicio de la acción. El verdadero reto interpretativo de la LO 1/2025 no consiste, por tanto, en elegir entre una aplicación rígida o flexible del MASC, sino en determinar, en cada caso, si la subsanación permite comprobar un requisito que ya se cumplía al tiempo de presentar la demanda o si, por el contrario, pretende crear ex post un presupuesto que entonces no existía.

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